Resumen: La Administración negó el derecho a la deducción por entenderlo prescrito. Frente a ello la contribuyente incvocaba la teoría de la actio nata puesto que se había reconocido en sentencia previa de otro órgano jurisdiccional, habiéndose instado el reconocimiento de ese crédito antes del transcurso de los cuatro años desde la firmeza de la referida sentencia. Pues bien, la sentencia rechaza el recurso por considerar que no jugaba en favor del contribuyente el criterio de la actio nata, dado que se trataba de facturas que podían y debían estar en poder de la contribuyente en ejercicio 2004 y por ello haber sido objeto de la aportación en la revisión del referido ejercicio. Tras la sentencia de la jurisdicción penal y teniendo en cuenta sus términos, ninguna acción surgió ex novo para la contribuyente del caso que le permitiera instar en el plazo de cuatro años su aplicación en el IVA del ejercicio 2004. Fue en el curso del proceso penal cuando se solicitó la aplicación de las facturas en cuestión al resultado económico del IVA del 2003, por considerar que referían a operaciones materiales realizadas en el ejercicio 2003, en concreto por devoluciones. Pero la sentencia destaca que si no se aplicaron en el 2004 dado que dicho ejercicio se había revisado por la propia Administración, fue por su falta de aportación, y siendo así no cabía tener en cuenta la deducción de las cuotas declaradas precisamente porque no se habían aportado las facturas.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción.Rechazado por la sentencia que el contribuyente del caso hubiera incurrido en desviación procesal que diera lugar a tener que inadmitir su recurso contencioso-administrativo, a continuación se recuerda que a deducción del IVA soportado exige ser empresario o profesional a efectos del IVA, realizar operaciones que dan derecho a la deducción, que las cuotas soportadas se refieran a bienes o servicios que se afecten a la actividad, estar en posesión de la factura o del documento justificativo del derecho debidamente contabilizado y, en fin, ejercer el derecho a la deducción en la declaración-liquidación correspondiente, siempre que no supere el plazo de los cuatro años siguientes al momento del devengo de las cuotas de IVA.Pues bien, para el caso la sentencia toma en cuenta que, tratándose de una permuta financiera,no se consideraba que tuviera una relación directa con la actividad de promoción inmobiliaria realizada por la entidad contribuyente, apreciándose como producto de cobertura con riesgos.Confirmada por tanto la liquidación, por lo que respecta a la sanción impuesta la sentencia, ante todo, recuerda que para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, concluyendo en este caso que en la resolución sanionadora faltaba motivación suficiente de la culpabilidad
Resumen: La actora sostiene que no existe el hecho típico ya que ha procedido a deducirse facturas cuyo pago ha quedado demostrado, habiendo aportado toda la documentación que por la inspección se le ha requerido. Sin embargo para la Sala no se ha acreditado el pago, sino que simplemente se ha presentado unos recibís de entrega de cantidades en efectivo, y, junto a la demanda, se han presentado unos documentos, que la actora califica de factura, pero que carecen de datos mínimos para poder ser calificados como tal, dado que no se especifica ni el concepto, ni quien las emite. De ellos no puede extraerse que se haya procedido al pago de servicio alguno, ya que no puede concretarse al servicio al que se imputa. Y en cuanto a la falta de motivación de la sanción, concluye que la resolución sancionadora ha razonado suficientemente para que la parte pueda rebatir la conclusión de la Administración tributaria, por lo que ninguna indefensión material se produce al actor, pues identifica convenientemente los hechos, realiza un razonamiento jurídico, identifica los preceptos aplicables para acabar concluyendo la concurrencia de la infracción y consecuente sanción. Por tanto, no puede hablarse de falta de motivación alguna.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimaba el recurso de anulación de la resolución que había desestimado la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad incoada por la Inspección de Hacienda por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra el acuerdo por el que se imponía una sanción derivada de dicha liquidación, ya que se consideraba que no se había incurrido en incongruencia alguna y que no existía error de hecho, y la Sala concluye sobre la desestimación del recurso de anulación que no existe incongruencia manifiesta de la resolución, ni tampoco se declaró inexistentes alegaciones y pruebas. Si bien respecto de la resolución relativa al fondo del asunto en cuanto a la posibilidad de impugnar actas de conformidad de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que las posibilidades de impugnación del contenido del acta son limitadas, de modo que los hechos y elementos que determinan la deuda tributaria pueden ser rectificados si se prueba la concurrencia de un error de hecho, error que se considera acreditado en el presente caso dadas las facturas presentadas en su momento y la documentacion mercantil aportada por la recurrente.
Resumen: La cuestión que se plantea al impugnar la liquidación que está en la base de la derivación es la referida a la deducibilidad de los gastos y hay que partir de que para que un gasto sea deducible deben cumplirse, ineludiblemente, una serie de requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, a los que esta Sala se ha referido en innumerables ocasiones (pudiendo citarse, la SAN de 22 de junio de 2017, recurso 16/2014 (3) , ), entre los que cabe señalar los siguientes: (i) que el gasto esté correlacionado con los ingresos; (ii) que el gasto esté contabilizado; (iii) que el gasto se haya producido realmente; (iv) que el gasto esté justificado o sea justificable; (v) que se haya justificado la realidad de la actividad o de la prestación del servicio que se pretende retribuir mediante el importe objeto del gasto; y, además, (vi) que el gasto haya sido soportado efectivamente por el obligado tributario. En el caso presente no se ha acreditado por la recurrente la realidad de los servicios prestados pues las facturas contiene una descripción genérica señalando como concepto " gastos de gestión", sin desglosar los gastos que se repercuten. La Sala concluye que el recurrente por su condición de socio y luego administrador, era conocedor de la situación patrimonial de una y otra empresa; en consecuencia era conocedor del resultado de su conducta; existen, por tanto, toda una serie de indicios que evidencian la concurrencia de una conducta activa causante de una infracción tributaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas contra el Acuerdo de liquidación por el IVA y el por el Impuesto de Sociedades y contra el Acuerdo de imposición de sanción de multa, liquidación que se gira por considerar ficticias las facturas que justificaban los gastos, invocando la recurrente que si esto era así no debería haberse dictado ninguna liquidación, sino incoarse un procedimiento penal y que en todo caso se ha acreditado el abono de dichas facturas y su contabilización, pero la Sala concluye que no es necesario que se siga la correspondiente causa penal ya que es posible que las facturas no sean falsas pero que carezcan del respaldo suficiente para poder deducirse el importe de las mismas y en cuanto a la realidad de las facturas, que el estudio de los indicios aportados por la Administración es de la suficiente entidad como para considerar que no respondían a entregas de bienes o prestación de servicios reales, ya que la empresa carecía de medios personales y materiales y no se han aportado partes de trabajo ni documentación que acredite el transporte de la mercancía y que existe una ausencia total de documentación relativa a la entrega y la recepción de la mercancía, se confirma la sanción dado que concurren los elementos de la misma.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido de dos ejercicios, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, se invocaba la improcedencia de practicar la liquidación al estar siendo objeto los hechos de un procedimiento penal, sobre la vulneración del derecho a no incriminarse, la nulidad del procedimiento por no haberse llevado a cabo una regularización integral, así como la realidad de las facturas cuestionadas, pero la Sala se rechaza la existencia de un procedimiento penal que implicara la suspensión del procedimiento contencioso, dado que no se ha acreditado la existencia de la triple identidad, no se ha vulnerado el derecho a no autoincriminarse, ya que el interesado no puede negarse a aportar documentación en el procedimiento inspector, a la vista del deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Y en cuanto a la falta de regularización íntegra que se ha revisado la tributación y facturación de todas las empresas afectadas en el fraude, explicándose a regularización hecha, qué facturas y/o cuotas han sido objeto de regularización y qué empresas han ingresado IVA y cuáles no, explicando qué operaciones asume como existentes y cuáles no, corrigiendo unas y otras, por lo que existe tal regularización, finalmente se examinan las circunstancias fácticas referidas a la trama de facturas falsas.
Resumen: No resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada.
Resumen: Se impugna lo relativo a la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de entradas para asistir a espectáculos y eventos deportivos y su posterior reventa. La Sala declara que no se considera deducible el impuesto objeto de deducción correspondiente a la adquisición de entradas que se justifica aportando exclusivamente una copia la entrada en la que no consta identificado el destinatario de la misma ni tampoco el vendedor, ni diferenciada la base imponible y el IVA repercutido.Añade la Sala que es cierto que la adquisición de entradas se puede hacer a particulares, en taquilla o a través de profesionales dedicados a la venta de entradas, pero la mera fotocopia de la entrada no permite determinar quién ha efectuado la operación de venta. Así si la adquisición se hubiera realizado a un particular que no ha podido hacer uso de la misma se trataría de una operación no sujeta al impuesto . Pero concluye la Sala que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados, y en el caso el actor no ha presentado factura alguna , factura que no es un mero requisito formal sino un elemento esencial para justificar el derecho a la deducción que, además, viene legalmente exigido por el artículo 97 de la LIVA. Tampoco lo ha acreditado por ningún otro medio de prueba idóneo.
Resumen: La conformidad prestada a la regularización explica por sí sola la sanción, debidamente motivada, ni aquélla resulta, como parece pretenderse, incompatible con ésta. Por ello, resulta exigible a la Administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, como que la explicación de que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia. Dicho todo esto, la motivación del acuerdo hace explicita la causa por la que reputa desvirtuada la presunción de inocencia, y la voluntad intencional de incumplir la tributación debida.
